(En vigor 01 enero 2021)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISR)
Artículo 79 (se reforma).- PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES DE ISR:
Las sociedades o asociaciones civiles
que otorguen becas para estudio en instituciones de enseñanza con validez
oficial, para ser consideradas como no contribuyentes de ISR, deberán estar
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos. (En vigor
01 de julio 2021)
Si al 01 de julio de 2021 no
cuentan con autorización para recibir donativo, deberán tributar conforme al
título II de la LISR.
Con motivo de esta reforma, ahora
las donatarias autorizadas deberán considerar como remanente distribuible
cualquier gasto no amparado con un CFDI.
Artículo 80 (se adiciona octavo párrafo).- DETERMINACIÓN DEL REMANENTE
DISTRIBUIBLE: Las donatarias que obtengan ingresos por actividades
distintas a los fines para los que fueron autorizadas como donatarias, en un
porcentaje mayor al 50% del total de sus ingresos en un ejercicio fiscal,
perderán la autorización correspondiente, si en los doce meses siguientes no se
obtiene nuevamente la autorización, deberán destinar todo su patrimonio a otra
donataria autorizada.
Artículo 82 fracción IV, V, Y VI. (Se reforma)- REQUISITOS A CUMPLIR
POR PERSONAS AUTORIZADAS A RECIBIR DONATIVOS: El objeto social al que deben
destinar sus activos de forma exclusiva es aquel por el cual haya sido
autorizados a recibir donativos deducibles.
En los casos de revocación de la
autorización o cuando termine la vigencia
y no se obtenga nuevamente, se deberá destinar la totalidad de su
patrimonio a otras entidades autorizadas, las cuales, deberán emitir un
comprobante fiscal, el cual no será deducible para efectos del Impuesto Sobre
la Renta.
Las personas morales que no puedan renovar su
autorización deberán tributar en el Título II de la LISR.
Además de la obligación de
mantener a disposición del público en general la información relativa a la
autorización para recibir donativos y el uso que se les dio, las donatarias
autorizadas, también deberán mantener a disposición del público en general la
información relativa al destino de su patrimonio.
En caso de que se les haya
revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos por
no cumplir la obligación del punto anterior deberán cumplir con la obligación
dentro del mes siguiente a aquel en que surtió efecto la notificación o
publicación de la no renovación y sólo podrán obtener una nueva autorización
una vez que cumplan con la obligación omitida.
Artículo 82 Ter (Se deroga).- PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FISCALES DE TRANSPARENCIA Y DE IMPACTO SOCIAL: Se elimina
la obligación para las donatarias de sujetarse a un proceso de certificación de
cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y evaluación de impacto
social por parte de instituciones especializadas.
Artículo 82 Quarter (Se adiciona).-CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS DE
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: Se adiciona nuevas causales de revocación de
la autorización para recibir donativos:
Inciso A)
I.
Destinar sus activos a fines distintos del
objeto social por el que tuvieron la autorización correspondiente conforme a la
fracción I del artículo 52 de esta Ley.
II.
No expedir comprobante fiscal que ampare los
donativos recibidos o expedir comprobantes fiscales de donativos deducibles para
amparar cualquier otra operación distinta de la donación.
III.
Cuando en el ejercicio de facultades de
comprobación o en algún documento que esté en poder o al que tenga acceso el
SAT, se conozca cualquier hecho de incumplimiento a las obligaciones o requisitos
que establezcan las disposiciones fiscales a cargo de las donatarias
autorizadas
IV.
Estar incluidas en la lista de contribuyentes de
acuerdo al artículo 69-B del Código Fiscal (CFDI con operaciones
simuladas).
V.
Si el representante legal, socios o asociados o
cualquier integrante del consejo directivo o de administración le haya sido
revocada su autorización por ubicarse en
la lista del artículo 69-B del Código Fiscal, dentro de los últimos cinco años
y formen parte de la organización durante la vigencia de la autorización.
VI.
Cuando tengan ingresos por actividades distintas
a los fines por los que fueron autorizados a recibir donativos en un porcentaje
mayor al 50% del total de sus ingresos.
Las donatarias cuya autorización
haya sido revocada por las causas de la
fracción I y V, no podrán obtener nuevamente la autorización hasta que corrijan
su situación.
Cuando la autorización les haya
sido revocada por tener ingresos por actividades distintas a los fines por los
que les fue otorgada la autorización en un porcentaje mayor a 50% de sus
ingresos, no podrán obtener nuevamente
la autorización y deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria
Inciso B) El SAT emitirá oficio
en el cual dé a conocer la causal de revocación, otorgándole un plazo de diez
días hábiles para manifestarse ate la autoridad aportando las pruebas
pertinentes para desvirtuar la revocación, la autoridad tendrá un plazo de tres
meses para emitir una resolución
Artículo 94 (se adiciona séptimo párrafo). INGRESOS GRAVABLES DE
PERSONAS FÍSICAS CON INGRESOS POR SALARIOS
Y EN GENERAL POR L A PRESTACIÓN
DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO. Cuando los honorarios de personas que
presten servicio preponderantemente a un prestatario en sus instalaciones, los
honorarios asimilados a salarios y las actividades empresariales que asimilan a salarios en lo
individual o en su conjunto exceden setenta y cinco millones de pesos, no
podrán aplicar este capítulo, por lo que tendrán que tributar según les
corresponda de acuerdo al título IV de
esta Ley (De las personas físicas)
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LIVA)
Artículo 18-B, fracción II, segundo párrafo (se deroga).- SERVICIO DE
INTERMEDIACIÓN QUE TIENE POR OBJETO LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES: Se
elimina el párrafo que consideraba como no gravados, los servicios digitales de
intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)
Artículo 13 (SE REFORMA) REGLA GENERAL ANTIABUSO: Los efectos que
las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídico de los contribuyentes en
base al artículo 5-A de este código, se limitarán a determinar las contribuciones, accesorios y multas correspondientes,
sin perjuicio de las investigaciones y responsabilidades penales que pudieran
originarse en base al presente código.
Artículo 14 (se adiciona un tercer párrafo).- ENAJENACIÓN DE BIENES,
CONCEPTO: Se considera que se efectúa
enajenación a plazos con pago diferido o en parcialidades cuando se expide
comprobante fiscal simplificado, incluso cuando se efectúe con clientes que
sean público en general y se difiera más del 35% del precio para después del sexto
mes y el plazo pactado exceda de 12 meses.
Artículo 14-B (se adiciona un quinto párrafo) CASOS EN QUE NO HAY
ENAJENACIÓN: En el caso de escisión de sociedades tampoco se considera que
hay enajenación cuando en la transmisión de la totalidad o parte de los
activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad
escindente o escindida, un concepto o partida, cuyo importe no se encontraba
registrado o reconocido en las cuentas del capital contable del estado de
posición financiera, aprobado en la
asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad.
Artículo 17-H (Se adiciona fracción XI y XII) CASOS EN QUE LOS
CERTIFICADOS QUEDARÁN SIN EFECTO: Se adicionan párrafos para agregar como
causas para dejar sin efecto los certificados, cuando detecten que el
contribuyente emisor de CFDI se encuentre definitivamente en la lista de
contribuyentes que efectúan operaciones simuladas, o por la presunción de
transmitir indebidamente pérdidas fiscales, cabe señalar que estos dos motivos
se contemplaban en el artículo 17H, y eran causales de suspensión temporal,
ahora pasan a ser causales para dejarlos sin efecto.
Se amplia de 3 a 10 días el plazo
para que la autoridad fiscal a través
del buzón tributario, de a conocer la resolución del procedimiento para dejar sin efectos el certificado de
sello digital, una vez que el
contribuyente proporcionó la documentación para desvirtuar los hechos.
17-H bis (Se adiciona octavo párrafo): Los contribuyentes a quienes
se les haya restringido temporalmente el uso de certificado de sello digital
tendrán un plazo de 40 días hábiles para presentar una solicitud de aclaración
a través del procedimiento que determine
el SAT, mientras tanto podrá utilizarlo para emitir CFDI, de no hacerlo
en este plazo la autoridad dejará sin efecto el certificado, así mismo la
autoridad tendrá un plazo de 10 días para emitir resolución.
Artículo 22 (se adiciona).- CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES O
APROVECHAMIENTOS: En los casos en que el contribuyente solicite devolución
y él contribuyente o el domicilio fiscal
se encuentren como no localizables, la solicitud de devolución se
considerará como no presentada.
Artículo 27 Inciso B) fracción II y VI inciso C) fracción XII e inciso
D) fracción IX (se modifica).- REGISTRO
FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. INSCRIPCIÓN, FIEL Y AVISOS: Se modifica este
artículo, ahora marca como obligación ante el RFC proporcionar y mantener
actualizado un solo correo electrónico y número telefónico.
Se adiciona como facultad de la
autoridad, disminuir las obligaciones del contribuyente, cuando se confirme en
sus sistemas o con información proporcionada por terceros, que no ha realizado
actividad en los tres ejercicios previos.
Se establece que los
contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación
total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades,
deberán cumplir con los requisitos que establezca el SAT, en los cuales incluye
los siguientes:
·
No estar sujetos a ejercicios de comprobación
·
No tener créditos fiscales.
·
No estar incluidos en los listados de
contribuyentes a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B bis de este
código.
Artículo 29 (se reforma).- COMPROBANTES FISCALES DIGITALES: Se
modifica para adicionar como obligación de solicitar CFDI para las personas que
realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de CFDI´s, exporten
mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título
gratuito
Artículo 30 (Se modifica).- PLAZOS PARA CONSERVAR LA CONTABILIDAD:
Se modifica para adicionar documentación de la contabilidad que se deberá
conservar a disposición de las autoridades, por lo que, aparte de lo ya
establecido se deberá conservar lo siguiente:
·
Actas de asamblea en las que se haga constar el
aumento de capital social.
·
Estados de cuenta, en los casos en que el
aumento de capital haya sido en numerario.
·
Avalúos a los que se refiere el art 116 de la
Ley de Sociedades Mercantiles en caso de que el aumento de capital haya sido en
especie o con motivo de un superávit derivado de revaluación de bienes de
activo fijo
·
Actas de asambleas de aumentos por
capitalización de pasivos, así como documentos donde se certifique la
existencia contable del pasivo y el valor del mismo, con las características
que para este efecto indique el SAT.
·
Actas donde conste la disminución de capital
social mediante reembolso a los socios, además de conservar los estados de
cuenta bancarios en los que conste dicha situación
·
Actas de suscripción, liberación y de cancelación
de las acciones, en los casos de disminución de capital social mediante
liberación concedida a los socios.
·
Actas donde conste la fusión o escisión de
sociedades, además se deberán conservar los estados de situación financiera,
estados de variaciones de capital contable y los papeles de trabajo de la
determinación de las cuentas de utilidad fiscal neta y de la cuenta de
aportación de capital, correspondientes al ejercicio inmediato anterior y
posterior a aquél en que se haya realizado la fusión o la escisión.
·
Constancias que emitan o reciban las personas
morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dividendos o utilidades distribuidas,
además de conservar los estados de cuenta bancarios donde conste dicha
situación
Así mismo se adiciona que en los
casos en que la autoridad ejerza facultades de comprobación de ejercicios en
los que se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se reduzca su capital
o se reembolse o envíen remesas de capital en términos de la Ley de ISR, los
contribuyentes deberán proporcionar la documentación e información que soporte
el saldo origen y los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la
cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable
involucrada.
Artículo 52-A Fracción I inciso V) (Se modifica).- REGLAS A OBSERVARSE
EN LA REVISIÓN DEL DICTAMEN PARA LA AUTORIDAD FISCAL: Se modifica para
indicar que en caso de revisión del dictamen, por parte de la autoridad fiscal,
el contador público que elaboró dicho dictamen deberá comparecer ante la
autoridad fiscal a fin de realizar las aclaraciones que se soliciten en
relación con dicho dictamen.
Artículo 69-B Bis (Se reforma) PRESUNCIÓN DE TRANSMISIÓN INDEBIDA DEL
DERECHO A LA DISMONUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES: Se modifica para indicar que
en los casos en que la autoridad notifique sobre la presunción de transmisión indebida del derecho a disminuir
pérdidas fiscales y el contribuyente se manifieste para desvirtuar los hechos,
deberá señalar la finalidad que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen
a la transmisión del derecho a, para efecto de que la autoridad determine que
la transmisión tuvo como objeto preponderante el desarrollo de su actividad
empresarial y no la de obtener un beneficio fiscal. Así mismo el contribuyente
podrá solicitar a través de buzón tributario y por única ocasión una prórroga
de diez días adiciónale para aportar la información, la cual deberá realizar
dentro del plazo inicial de 20 días.
Artículo 69-C (Se reforma).- ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS:
Se modifica para indicar que los contribuyentes podrán solicitar un acuerdo
conclusivo en cualquier momento a partir de inicio el ejercicio de facultades
de comprobación y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se haya
levantado el acta final. También se establece que no procederá la solicitud de
acuerdo conclusivo en los casis siguientes:
·
En el ejercicio de facultades de comprobación
para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo
indebido.
·
En el ejercicio de facultades de comprobación a
través de compulsas a terceros.
·
En actos derivados de la cumplimentación a
resoluciones o sentencias.
·
Cuando haya transcurrido el plazo de 20 días después
de haber levantado el acta final.
·
Tratándose de contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 69-B
(operaciones simuladas).
Artículo 75 Fracción V y VII (Se modifica).- FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN PARA IMPONER MULTA: Ahora se considera como agravante para
imponer multa que los contribuyentes no den cumplimiento a las obligaciones
establecidas cuando realicen operaciones con partes relacionadas nacionales y
con residentes en el extranjero, o lleven a cabo operaciones de maquila.
Se reduce el plazo de 45 a 30
días después de la notificación, para que la multa se pueda reducir en un 20% sin que la autoridad dicte nueva
resolución.
Artículo 133-A (Se reforma) CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES POR PARTE DE
LAS AUTORIDADES: En los casos de resolución a los recursos de revocación,
se incrementa el plazo que debe transcurrir para su impugnación de 15 a 30
días, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medios de defensa.
Artículo 137 primero y segundo párrafo (Se modifica).- NOTIFICACIÓN
PERSONAL Y CITATORIO: En caso de las notificaciones personales, cuando no
haya a quien dejar el citatorio o quien esté se niega a recibirlo, este se
fijará en el acceso principal del domicilio, cabe señalar que anteriormente en
estos casos se notificaba por estrados. Mismo caso aplica en la entrega de la
notificación.
Artículo 139 (Se reforma).- NOTIFICACIONES POR ESTRADOS: Se reduce
de 15 a 6 días el plazo legal para realizar las notificaciones por estrados.
Artículo 141 fracción V (Se modifica).- GARANTÍA DEL INTERES FISCAL:
El interés fiscal podrá garantizarse mediante embargo en la vía administrativa
de bienes muebles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como
negociaciones.
Artículo 160 (Se reforma).- EMBARGO DE CRÉDITOS. NOTIFICACIÓN A DEUDORES: En el caso de embargo de créditos, la autoridad notificará directamente a los deudores del embargado y se les requerirá para informar de las características de la relación contractual con el embargado, de no comparecer en un plazo de 3 días, se les impondrá una multa de $330.00 a $3,180.00. La autoridad requerirá al embargado, que dentro de un plazo de 3 días entregue CFDI al deudor, en caso de no hacerlo, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente.
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