(En vigor 17 de julio
de 2025)
Artículo 3 frac. III y IX Bis.
– BENEFICIARIO CONTROLADOR DE PERSONA MORAL:
Fracción III. – En esta
fracción se da la definición de Beneficiario controlador, dentro de esta
definición señala que se entiende que una persona o grupo de personas controla
de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de
valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las reglas de
Carácter General aplicables, puede, entre otras cosas, mantener la titularidad
de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto
respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, anteriormente
mencionaba el porcentaje del cincuenta por ciento.
Fracción IX Bis. – Se
define como persona políticamente expuesta, a aquella persona física que
desempeña o ha desempeñado funciones públicas en territorio nacional o en un
país extranjero, así como a las personas relacionadas con ellas que cumplan con
las condiciones y características que la secretaría establezca en reglas o
disposiciones de carácter general.
Para efectos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables, la definición de Beneficiario Controlador,
es equiparable a beneficiario final y propietario real.
Artículo 4. – LEYES
SUPLETORIAS. - Se adiciona, además de las ya contempladas, a la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información pública, como Leyes supletorias a la presente Ley.
Artículo 6 frac. I Bis. –
FACULTADES DE LA AUTORIDAD: Además de las ya contempladas, la autoridad
tendrá la facultad de establecer los requisitos para el alta y registro en el
sistema electrónico que determine el Reglamento de la Ley, así como, recibir y
administrar la información de dicho trámite.
Artículo 17. – SE CONSIDERAN ACTIVIDADES
VULNERABLES. – Para establecer los montos que se consideran para determinar
si es una actividad vulnerable ahora se menciona en UMAS, y no en salarios
mínimos como se mencionaba anteriormente.
Frac. V Bis. -Se adiciona
como actividad vulnerable la recepción de recursos que se destinen para llevar
a cabo un Desarrollo Inmobiliario cuya finalidad sea su venta o renta, por una cantidad
igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de
la UMA.
Frac. VI. - En la
comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos,
se modifica para indicar que serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el
monto del acto u operación sea igual o superior a mil seiscientas cinco veces
el valor diario de la UMA, ahora ya no menciona que sean en efectivo, por lo
que, se entiende que este monto es para cualquier tipo de pago.
Frac. XII. – La prestación
de servicios de fe pública en los términos siguientes:
A. -Inciso
a). -Tratándose de notarios públicos. - La transmisión o constitución de
derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en
favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de
vivienda, serán objeto de aviso cuando el valor catastral, el valor comercial o
en su caso, el monto garantizado por suerte principal, el que resulte más alto,
sea igual o superior al equivalente a ocho mil veces el valor diario de la UMA,
anteriormente eran dieciséis mil veces el salario mínimo general del DF.
Inciso c).- La constitución de personas
morales, su modificación patrimonial derivada de aumentos o disminución de
capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes
sociales de tales personas, estas operaciones siempre serán objeto de aviso,
anteriormente solo eran objeto de aviso si superaban cierto monto.
Frac. XVI. -En el
intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades
Financieras que se llevan a cabo a través de plataformas electrónicas,
digitales o similares, serán objeto de aviso ante la Secretaría, cuando el
monto de la operación que realice cada cliente o usuario de quien realice la
actividad vulnerable, sea por una cantidad igual o superior a doscientas diez
veces el valor diario de la UMA.
Artículo 18. – OBLIGACIONES DE
QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES:
Fracción I. - Se modifica
para indicar que quienes realicen actividades vulnerables tendrán la obligación
de identificar y conocer de manera directa a las personas Clientes o Usuarios
con quienes realicen la Actividad Vulnerable.
Fracción III. - Deberán recabar la documentación necesaria
que identifique al beneficiario controlador de la persona moral o física.
Fracción IV. – La
información y documentación que recaben como soporte de las operaciones
vulnerables la deberán conservar de manera física o electrónica en el domicilio
registrado ante la Secretaría de Hacienda por un periodo de 10 años,
anteriormente sólo eran 5 años.
Fracción IV Bis. – Deberán
realizar el alta y registro o en su caso, modificación o baja del padrón de
personas que realizan Actividades Vulnerables, a través del portal de Internet,
de acuerdo a lo establecido en la Ley, el Reglamento y las reglas de carácter
general.
Fracción VI. – En caso de
sospechar o contar con información de que los recursos relacionados con los
actos u operaciones pudieran provenir o estar destinados a la comisión de los
Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deberán presentar
avis dentro de las 24 horas siguientes en que tuvieron conocimiento de dicha
información incluso si el acto u operación no se celebró.
Fracción VII. – Llevar a
cabo una evaluación con un enfoque basado en riesgos, en términos de las reglas
de carácter general que al efecto emita la secretaría, que les permita
identificar, analizar, entender y mitigar sus Riesgos, así como los de las
personas clientes o usuarias. (La entrada en vigor se publicará en las reglas
de carácter general)
Fracción VIII. - Elaborar
y observar un Manual de Políticas Internas que contenga los criterios, medidas
y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones previstas en la
presente Ley, Incluyendo las que les permitan identificar y dar seguimiento a
los actos u operaciones que lleven a cabo con Personas Políticamente Expuestas,
en los términos de las reglas de carácter general que emita la secretaría. (La
entrada en vigor se publicará en las reglas de carácter general)
Fracción IX. – Desarrollar
procesos para la selección de personal, así como adoptar programas de
capacitación anuales dirigidos a quienes integran su órgano de administración o
administrador único, directivos, empleados que tengan relación directa con los
clientes, así como a todos los
encargados de dar cumplimiento a esta Ley, dicha capacitación deberá contemplar
la difusión de la Ley y su normativas secundarias así como el manual de
políticas internas en términos de las Reglas de Carácter General que emita la
Secretaría. (En vigor el 01 de enero del
2026)
Fracción. X. – Contar con
mecanismos automatizados que les permitan llevar a cabo un monitoreo permanente
de los actos u operaciones que realicen con las personas clientes o usuarios.
Dichos mecanismos también deben permitir dar un seguimiento intensificado a las
personas clientes o usuarias que sean consideradas Personas Políticamente
Expuestas o de alto Riesgo. (La entrada en vigor se publicará en las reglas de
carácter general)
Fracción XI. - Contar con
revisión de auditoría interna o externa cuando el riesgo de quien realice
Actividad Vulnerable es bajo o medio y con auditoría externa cuando el riesgo
sea alto. (La entrada en vigor se publicará en las reglas de carácter general)
Artículo 33 Bis. – Las
sociedades mercantiles deben atender los requerimientos realizados por las
autoridades competentes, para determinar claramente a quien sea su Beneficiario
Controlador y conservar la información que lo soporte. Así mismo, deberán
registrar en e sistema electrónico que emita la Secretaría, la información
necesaria para identificar a la persona o grupo de personas que cumplan los
supuestos para ser considerado Beneficiario Controlador.
Artículo 41 Bis. – Para
proteger la identidad de las personas encargadas del cumplimiento de las
Entidades financieras y de las Representantes Encargadas del Cumplimiento de
quienes realizan las Actividades Vulnerables. Cuando las autoridades judiciales
o administrativas requieran su comparecencia para el desahogo de alguna
diligencia relacionada con sus funciones o conocimiento de la información que
derive de la aplicación de esta Ley, dichas diligencias podrán ser desahogadas
por las personas representantes legales o apoderadas de quienes realizan las
Actividades vulnerables.
Artículo 55. – Esta regla
contempla que la autoridad podrá por única vez abstenerse de sancionar al
infractor con el total de las infracciones en que incurra, siempre que cumpla
espontáneamente con las obligaciones respectivas antes de que empiece el inicio
de las facultades de verificación , ahora se adiciona que si ya ejerció este
derecho e incurre en infracciones por segunda vez, la secretaría reducirá hasta
en un cincuenta por ciento el monto de las multas que correspondan a las
infracciones que se regularicen de manera espontánea.
Artículo 62. – Se adiciona
como sanción con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días de
multa conforme al Código Penal Federal, a quien incorpore a los avisos o al
desahogo de requerimientos que formule la Secretaría en términos de lo
dispuesto en esta Ley, datos o imágenes ilegibles que impidan el conocimiento
efectivo de su contenido. También se menciona que Los delitos previstos en este
artículo admitirán la comisión culposa. No será sancionada la comisión culposa
de estos delitos cuando sea un error que pudo haberse evitado y este se corrija
de manera espontánea.
TRANASITORIOS
Artículo segundo. – La
secretaría modificará las reglas de carácter general dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Artículo cuarto. – Durante los primeros 6 meses de publicadas las reglas de carácter general la Unidad de Inteligencia Financiera junto con el SAT, implementarán un programa de capacitación dirigido a las sociedades y asociaciones sin fines de lucro para el correcto cumplimiento de la presente Ley.
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