(Entrada en vigor 01
de enero del 2026)
Artículo 17-F. – SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA: Se reforma para eliminar la
parte que indicaba que los particulares que determinen el uso de la firma
electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos
digitales, podían solicitar al SAT que prestara el servicio de verificación de
identidad del usuario. Este fragmento se declaró invalido por sentencia de la
SCJN, la cual fue publicada en el DOF el 04/03/2024.
Artículo 17-H. -CASOS EN QUE
LOS CERTIFICADOS QUEDARÁN SIN EFECTO: Se adiciona para indicar que los
certificados que emita el SAT quedarán sin efecto, además de lo ya establecido,
cuando se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de
transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentran en el
listado a que se refiere al noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
17 H Bis. -RESTRICCIÓN DE
CERTIFICADOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CFDI: Se adicionan y reforman las
siguientes fracciones:
Se reforman las fracciones:
I Segundó párrafo.
-Se modifica para eliminar la parte que indicaba la restricción de los
certificados para emitir CFDI, en los casos en que los contribuyentes personas
físicas que tributen en RESICO no presenten la declaración anual, esto debido a
que dichos contribuyentes no están obligados a presentar declaración anual.
IX. –Se
modifica para incluir algunos artículos de la Lay Aduanera.
Se adicionan las siguientes
fracciones. Para incluir como motivo de restricción los siguientes:
XII Segundó
párrafo. -Se detecte que, tengan a su cargo créditos fiscales firmes no
pagados en su totalidad y en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se
realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total
que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
XIII. -Se
detecte que, en la expedición de CFDI, los contribuyentes; no hayan declarado
la clave de ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.
XIV. –Se
detecte que los contribuyentes que recibieron los CFDI a que se refiere la
fracción X del artículo 49 Bis de este código (dar efecto fiscal a CFDI falsos),
no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha
fracción.
Artículo 27. -Facultades
de la autoridad fiscal:
apartado C
fracciones.
XII y XIII Se modifica para agregar motivos por los que la autoridad
fiscal puede suspender las actividades, disminuir las obligaciones fiscales, o
cancelar el RFC de los contribuyentes, ahora se adicionan los siguientes: no haber
presentado declaraciones; no haber sido informados en las declaraciones
presentadas por terceros, no haber emitido ni recibido CFDI; no haber
presentado avisos en el RFC y no cuentan con requerimientos de la autoridad
pendientes por cubrir.
Fracción.
XIV.- Se adiciona para indicar que la autoridad fiscal podrá negar la
inscripción de personas morales cuando detecte que su representante legal,
algún socio accionista o cualquier persona que forme parte de su estructura orgánica,
se ubique en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H,
fracciones X: XI; XII; XIII, o 69 decimosegundo párrafo, fracciones I, IV, y IX
de este código y que no haya corregido su situación fiscal.
Artículo 29-A. – REQUISITOS DE
LOS COMPROBANTES
Frac. IX. – Se adiciona
para indicar que los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el
artículo 29 de este código además de contener los requisitos ya establecidos,
deberán amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, de
no hacerlo se considerarán falsos.
Cuarto párrafo. – Se
modifica para indicar que los CFDI se podrán cancelar a más tardar en el mes en
el cual se deba presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta del
ejercicio en el cual se expidió el comprobante, siempre que la persona
receptora acepte su cancelación. Cabe mencionar que anteriormente se
contemplaba como una facilidad en la Ley de Ingresos de la Federación.
Artículo 29-A Bis. –
Cuando las autoridades fiscales se encuentren ejerciendo cualquiera de las
facultades establecidas en este código y detecten incumplimiento en el
requisito de amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos
reales, podrán determinar lo que corresponda conforme a la facultad que estén
ejerciendo, sin necesidad de agotar previamente el procedimiento de la visita
domiciliaria.
Artículo 42 fracción V inciso
g). – Visitas domiciliarias: se adiciona para indicar que además de
las ya establecidas, la autoridad fiscal tendrá la facultad de realizar visitas
domiciliarias para verificar que el contribuyente cumpla con la obligación de
emitir CFDI que amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos
reales.
Artículo 49 Bis. –
Procedimiento para visitas domiciliarias: Se adiciona para establecer el
procedimiento de las visitas domiciliarias para verificar que el contribuyente
emite CFDI que amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos
reales, que establece el artículo 42 frac, V inciso g) de este código.
Artículo 52. – Dictámenes
fiscales: Se modifica para eliminar el extracto donde indicaba que cuando
el contador público inscrito tuviera conocimiento de que el contribuyente ha llevado
a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal,
debía informarlo a la autoridad fiscal.
Artículo 81 frac. XXV inciso i)
y 82 frac. XXV inciso i). - Infracciones relacionadas con diferentes
obligaciones: Se adiciona para indicar que se considera infracción,
destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento que se impusieron
como sanción para la comisión de las conductas previstas en los demás incisos
de esta fracción, o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito
de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de
clausura. La multa por esta infracción será por un monto de $39,360.00 a
$69,160.00, además de la clausura del establecimiento por el doble del plazo de
la clausura impuesta previamente, esto a partir de que la autoridad detecte la
infracción.
Artículo 83 fracción IX. –
Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad: Se
adiciona como infracción relacionada con la obligación de llevar contabilidad,
el condicionar la emisión de CFDI a la exhibición de la cédula de
Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal.
Artículo 103 Fracción XXIV,
frac. XXV, XXVI y XXVII y Artículo 104 frac. V. – Delitos de contrabando:
Se adiciona estas fracciones para establecer como delitos de contrabando
algunas acciones de importación temporal relacionadas con las aduanas. Las sanciones
serán pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 113 Bis párrafos,
segundo, tercero y cuarto. – Sanciones por expedición de CFDI falsos: Se
agregan estos párrafos para indicar que se impondrá sanción de dos a nueve años
a quien por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o
dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos. Este delito se investigará
y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento
administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Artículo 115 Ter. – Sanciones
por presentar documentos o datos falsos: Se adiciona este artículo para
indicar que se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien, a
sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o
alterada, en cualquier procedimiento regulado en este código. Este delito se
investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el
procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
Artículo 141. – Orden
obligatorio para garantizar el interés fiscal: Se establece el orden
obligatorio en que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal
cuando se actualice alguno de los supuestos de los artículos 74 y 142 de este
código.
Artículo 145 frac. V. –
Embargo precautorio: Se modifica para indicar que a más tardar el vigésimo
día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la
autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida
y, en su caso, el monto sobre el cual procede, anteriormente era al tercer día.
Artículo 151 fracción I tercer
párrafo y 156 Bis. – Notificación de embargo: Se modifica para indicar que
cuando las instituciones financieras notifiquen a la autoridad fiscal sobre la
ejecución del embargo a los depósitos o seguros en una o más cuentas del
contribuyente, la autoridad deberá informar al contribuyente a más tardar el
vigésimo día siguiente, anteriormente era el tercer día.
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