jueves, 17 de diciembre de 2020

LEY DEL INFONAVIT (INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES)

 (En vigor 17/12/2020)

Artículo 37 (Se modifica): Este artículo establece el derecho que tienen los trabajadores a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, así mismo indica que cuando no se ejerza este derecho pasados 10 años, los recursos prescriben a favor del INFONAVIT. Ahora se adiciona que, dentro del  año anterior a que el derecho prescriba, el INFONAVIT deberá informar al trabajador o en su caso a sus beneficiarios, sobre el tiempo que ha transcurrido desde que eran exigibles los recursos, para que puedan acudir a solicitarlos, para este efecto, el aviso podrá notificarse por cualquier medio que el instituto determine mediante disposiciones de carácter general, las cuales, se publicarán en el portal del INFONAVIT y en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Los procedimientos y requisitos que deben cumplir los trabajadores o beneficiarios se darán a conocer mediante disposiciones de carácter general que también se publicarán en el portal del INFONAVIT y en el DOF.

En el caso de que la reclamación de los recursos sea procedente el Instituto deberá reconocer los montos a pagar considerando los intereses correspondientes.

LEY DEL IMSS (INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL)

 (En vigor 01 de enero de 2021)

 

Artículo 154 Párrafo segundo y 162 Párrafo primero: Se reduce de 1250 a 1000 semanas cotizadas para tener derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada a los 60 años de edad, así como la pensión por vejez.

De acuerdo al artículo cuarto transitorio, a partir del 01 de enero del 2021 las semanas de cotización requeridas para obtener estas pensiones, serán de setecientos cincuenta y se incrementará anualmente veinticinco semanas hasta alcanzar 1000 en 2031.

Artículo 168 fracciones II y III y IV: Este artículo actualmente indica que en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez a los patrones les corresponde cubrir las cuotas en un porcentaje de 3.150% sobre el salario base de cotización, a partir del 2023 el cálculo se hará con la siguiente tabla

SALARIO BASE DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR

CUOTA PATRONAL

1.00 SM*

3.150%

1.01 SM a 1.50 UMA**

4.202%

1.51 a 2.00 UMA

6.552%

2.01 a 2.50 UMA

7.962%

2.51 a 3.00 UMA

8.902%

3.01 a 3.50 UMA

9.573%

3.51 a 4.00 UMA

10.077%

4.01 UMA EN ADELANTE

11.875%

*Salario mínimo

 

**Unidad de Medida y Actualización

 

 

Esta tabla será aplicable a partir del ejercicio 2023 y se hará de forma gradual de acuerdo a la tabla del artículo segundo transitorio de esta ley.

Se deroga la fracción III, que indicaba lo que sería la contribución del estado, y se modifica la contribución que aportará el Gobierno Federal, la cual, ahora será en UMAS de acuerdo a la siguiente tabla, ambos cambios entrarán en vigor a partir del 01 de enero del 2023, de acuerdo al artículo segundo transitorio de esta ley:

SALARIO BASE DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR

CUOTA SOCIAL

1 SM*

$10.75

1.01 a 1.50 UMA

$10.00

1.51 a 2 UMA

$9.25

2.01 a 2.50 UMA

$8.50

2.51 a 3.00 UMA

$7.75

3.01 a 3.50

$7.00

3.51 a 4.00

$6.25

*Salario Mínimo

 

**Unidad de Medica y Actualización

 

 

Artículo 170: Se modifica la pensión garantizada que el estado asegura a quienes tengan sesenta años o más edad y hayan cotizado 1000 o más semanas, ahora se calculará con una tabla de acuerdo a la edad, las semanas cotizadas  y el salario base de cotización.

Artículo 302: Actualmente este artículo indica que el derecho del trabajador o pensionado o en su caso los beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de Cesantía en edad Avanzada y Vejez, prescribe a los diez años de ser exigibles y las mensualidades de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, prescribe a un año de ser exigible, sin embargo ahora a partir del 01 de enero del 2021, no tendrán fecha de prescripción.

lunes, 14 de diciembre de 2020

DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE ISR, LEY DEL IVA Y CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

 (En vigor 01 enero 2021)

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISR)


Artículo 79 (se reforma).- PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES DE ISR: Las sociedades o asociaciones  civiles que otorguen becas para estudio en instituciones de enseñanza con validez oficial, para ser consideradas como no contribuyentes de ISR, deberán estar organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos. (En vigor 01 de julio 2021)

Si al 01 de julio de 2021 no cuentan con autorización para recibir donativo, deberán tributar conforme al título II de la LISR.

Con motivo de esta reforma, ahora las donatarias autorizadas deberán considerar como remanente distribuible cualquier gasto no amparado con un CFDI.

Artículo 80 (se adiciona octavo párrafo).- DETERMINACIÓN DEL REMANENTE DISTRIBUIBLE: Las donatarias que obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizadas como donatarias, en un porcentaje mayor al 50% del total de sus ingresos en un ejercicio fiscal, perderán la autorización correspondiente, si en los doce meses siguientes no se obtiene nuevamente la autorización, deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada.

Artículo 82 fracción IV, V, Y VI. (Se reforma)- REQUISITOS A CUMPLIR POR PERSONAS AUTORIZADAS A RECIBIR DONATIVOS: El objeto social al que deben destinar sus activos de forma exclusiva es aquel por el cual haya sido autorizados a recibir donativos deducibles.

En los casos de revocación de la autorización o cuando termine la vigencia  y no se obtenga nuevamente, se deberá destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas, las cuales, deberán emitir un comprobante fiscal, el cual no será deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

 Las personas morales que no puedan renovar su autorización deberán tributar en el Título II de la LISR.

Además de la obligación de mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos y el uso que se les dio, las donatarias autorizadas, también deberán mantener a disposición del público en general la información relativa al destino de su patrimonio.

En caso de que se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos por no cumplir la obligación del punto anterior deberán cumplir con la obligación dentro del mes siguiente a aquel en que surtió efecto la notificación o publicación de la no renovación y sólo podrán obtener una nueva autorización una vez que cumplan con la obligación omitida.

Artículo 82 Ter (Se deroga).- PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DE TRANSPARENCIA Y DE IMPACTO SOCIAL: Se elimina la obligación para las donatarias de sujetarse a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y evaluación de impacto social por parte de instituciones especializadas.

Artículo 82 Quarter (Se adiciona).-CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS DE REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: Se adiciona nuevas causales de revocación de la autorización para  recibir donativos:

Inciso A)

          I.             Destinar sus activos a fines distintos del objeto social por el que tuvieron la autorización correspondiente conforme a la fracción I del artículo 52 de esta Ley.

        II.            No expedir comprobante fiscal que ampare los donativos recibidos o expedir comprobantes fiscales de donativos deducibles para amparar cualquier otra operación distinta de la donación.

      III.            Cuando en el ejercicio de facultades de comprobación o en algún documento que esté en poder o al que tenga acceso el SAT, se conozca cualquier hecho de incumplimiento a las obligaciones o requisitos que establezcan las disposiciones fiscales a cargo de las donatarias autorizadas

      IV.            Estar incluidas en la lista de contribuyentes de acuerdo al  artículo 69-B del  Código Fiscal (CFDI con operaciones simuladas).

        V.            Si el representante legal, socios o asociados o cualquier integrante del consejo directivo o de administración le haya sido revocada su autorización  por ubicarse en la lista del artículo 69-B del Código Fiscal, dentro de los últimos cinco años y formen parte de la organización durante la vigencia de la autorización.

      VI.            Cuando tengan ingresos por actividades distintas a los fines por los que fueron autorizados a recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de sus ingresos.

Las donatarias cuya autorización haya sido revocada  por las causas de la fracción I y V, no podrán obtener nuevamente la autorización hasta que corrijan su situación.

Cuando la autorización les haya sido revocada por tener ingresos por actividades distintas a los fines por los que les fue otorgada la autorización en un porcentaje mayor a 50% de sus ingresos,  no podrán obtener nuevamente la autorización y deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria

Inciso B) El SAT emitirá oficio en el cual dé a conocer la causal de revocación, otorgándole un plazo de diez días hábiles para manifestarse ate la autoridad aportando las pruebas pertinentes para desvirtuar la revocación, la autoridad tendrá un plazo de tres meses para emitir una resolución

Artículo 94 (se adiciona séptimo párrafo). INGRESOS GRAVABLES DE PERSONAS FÍSICAS CON INGRESOS POR SALARIOS  Y EN GENERAL POR  L A PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO. Cuando los honorarios de personas que presten servicio preponderantemente a un prestatario en sus instalaciones, los honorarios asimilados a salarios y las actividades  empresariales que asimilan a salarios en lo individual o en su conjunto exceden setenta y cinco millones de pesos, no podrán aplicar este capítulo, por lo que tendrán que tributar según les corresponda de acuerdo al título IV   de esta Ley (De las personas físicas)

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LIVA)

Artículo 18-B, fracción II, segundo párrafo (se deroga).- SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN QUE TIENE POR OBJETO LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES: Se elimina el párrafo que consideraba como no gravados, los servicios digitales de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN  (CFF)

 

Artículo 13 (SE REFORMA) REGLA GENERAL ANTIABUSO: Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídico de los contribuyentes en base al artículo 5-A de este código, se limitarán a determinar las contribuciones, accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y responsabilidades penales que pudieran originarse en base al presente código.

Artículo 14 (se adiciona un tercer párrafo).- ENAJENACIÓN DE BIENES, CONCEPTO: Se  considera que se efectúa enajenación a plazos con pago diferido o en parcialidades cuando se expide comprobante fiscal simplificado, incluso cuando se efectúe con clientes que sean público en general y se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de 12 meses.

Artículo 14-B (se adiciona un quinto párrafo) CASOS EN QUE NO HAY ENAJENACIÓN: En el caso de escisión de sociedades tampoco se considera que hay enajenación cuando en la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente o escindida, un concepto o partida, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en las cuentas del capital contable del estado de posición financiera,  aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad.

Artículo 17-H (Se adiciona fracción XI y XII) CASOS EN QUE LOS CERTIFICADOS QUEDARÁN SIN EFECTO: Se adicionan párrafos para agregar como causas para dejar sin efecto los certificados, cuando detecten que el contribuyente emisor de CFDI se encuentre definitivamente en la lista de contribuyentes que efectúan operaciones simuladas, o por la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales, cabe señalar que estos dos motivos se contemplaban en el artículo 17H, y eran causales de suspensión temporal, ahora pasan a ser causales para dejarlos sin efecto.

Se amplia de 3 a 10 días el plazo para que la autoridad  fiscal a través del buzón tributario, de a conocer la resolución del procedimiento  para dejar sin efectos el certificado de sello digital,  una vez que el contribuyente proporcionó la documentación para desvirtuar los hechos.

17-H bis (Se adiciona octavo párrafo): Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso de certificado de sello digital tendrán un plazo de 40 días hábiles para presentar una solicitud de aclaración a través del procedimiento que determine  el SAT, mientras tanto podrá utilizarlo para emitir CFDI, de no hacerlo en este plazo la autoridad dejará sin efecto el certificado, así mismo la autoridad tendrá un plazo de 10 días para emitir resolución.

Artículo 22 (se adiciona).- CUMPLIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS: En los casos en que el contribuyente solicite devolución y él contribuyente o el domicilio fiscal  se encuentren como no localizables, la solicitud de devolución se considerará como no presentada.

Artículo 27 Inciso B) fracción II y VI inciso C) fracción XII e inciso D) fracción IX  (se modifica).- REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. INSCRIPCIÓN, FIEL Y AVISOS: Se modifica este artículo, ahora marca como obligación ante el RFC proporcionar y mantener actualizado un solo correo electrónico y número telefónico.

Se adiciona como facultad de la autoridad, disminuir las obligaciones del contribuyente, cuando se confirme en sus sistemas o con información proporcionada por terceros, que no ha realizado actividad en los tres ejercicios previos.

Se establece que los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el SAT, en los cuales incluye los siguientes:

·         No estar sujetos a ejercicios de comprobación

·         No tener créditos fiscales.

·         No estar incluidos en los listados de contribuyentes a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B bis de este código.

Artículo 29 (se reforma).- COMPROBANTES FISCALES DIGITALES: Se modifica para adicionar como obligación de solicitar CFDI para las personas que realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de CFDI´s, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito

Artículo 30 (Se modifica).- PLAZOS PARA CONSERVAR LA CONTABILIDAD: Se modifica para adicionar documentación de la contabilidad que se deberá conservar a disposición de las autoridades, por lo que, aparte de lo ya establecido se deberá conservar lo siguiente:

·         Actas de asamblea en las que se haga constar el aumento de capital social.

·         Estados de cuenta, en los casos en que el aumento de capital haya sido en numerario.

·         Avalúos a los que se refiere el art 116 de la Ley de Sociedades Mercantiles en caso de que el aumento de capital haya sido en especie o con motivo de un superávit derivado de revaluación de bienes de activo fijo

·         Actas de asambleas de aumentos por capitalización de pasivos, así como documentos donde se certifique la existencia contable del pasivo y el valor del mismo, con las características que para este efecto indique el SAT.

·         Actas donde conste la disminución de capital social mediante reembolso a los socios, además de conservar los estados de cuenta bancarios en los que conste dicha situación

·         Actas de suscripción, liberación y de cancelación de las acciones, en los casos de disminución de capital social mediante liberación concedida a los socios.

·         Actas donde conste la fusión o escisión de sociedades, además se deberán conservar los estados de situación financiera, estados de variaciones de capital contable y los papeles de trabajo de la determinación de las cuentas de utilidad fiscal neta y de la cuenta de aportación de capital, correspondientes al ejercicio inmediato anterior y posterior a aquél en que se haya realizado la fusión o la escisión.

·         Constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta  de dividendos o utilidades distribuidas, además de conservar los estados de cuenta bancarios donde conste dicha situación

Así mismo se adiciona que en los casos en que la autoridad ejerza facultades de comprobación de ejercicios en los que se distribuyan o paguen dividendos o utilidades, se reduzca su capital o se reembolse o envíen remesas de capital en términos de la Ley de ISR, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación e información que soporte el saldo origen y los movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, de la cuenta de capital de aportación o de cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada.

Artículo 52-A Fracción I inciso V) (Se modifica).- REGLAS A OBSERVARSE EN LA REVISIÓN DEL DICTAMEN PARA LA AUTORIDAD FISCAL: Se modifica para indicar que en caso de revisión del dictamen, por parte de la autoridad fiscal, el contador público que elaboró dicho dictamen deberá comparecer ante la autoridad fiscal a fin de realizar las aclaraciones que se soliciten en relación con dicho dictamen.

Artículo 69-B Bis (Se reforma) PRESUNCIÓN DE TRANSMISIÓN INDEBIDA DEL DERECHO A LA DISMONUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES: Se modifica para indicar que en los casos en que la autoridad notifique sobre la presunción de  transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales y el contribuyente se manifieste para desvirtuar los hechos, deberá señalar la finalidad que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen a la transmisión del derecho a, para efecto de que la autoridad determine que la transmisión tuvo como objeto preponderante el desarrollo de su actividad empresarial y no la de obtener un beneficio fiscal. Así mismo el contribuyente podrá solicitar a través de buzón tributario y por única ocasión una prórroga de diez días adiciónale para aportar la información, la cual deberá realizar dentro del plazo inicial de 20 días.

Artículo 69-C (Se reforma).- ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS: Se modifica para indicar que los contribuyentes podrán solicitar un acuerdo conclusivo en cualquier momento a partir de inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final. También se establece que no procederá la solicitud de acuerdo conclusivo en los casis siguientes:

·         En el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido.

·         En el ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros.

·         En actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias.

·         Cuando haya transcurrido el plazo de 20 días después de haber levantado el acta final.

·         Tratándose de contribuyentes que se  encuentren en el listado  a que se refiere el artículo 69-B (operaciones simuladas).

Artículo 75 Fracción V y VII (Se modifica).- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA IMPONER MULTA: Ahora se considera como agravante para imponer multa que los contribuyentes no den cumplimiento a las obligaciones establecidas cuando realicen operaciones con partes relacionadas nacionales y con residentes en el extranjero, o lleven a cabo operaciones de maquila.

Se reduce el plazo de 45 a 30 días después de la notificación, para que la multa se pueda reducir  en un 20% sin que la autoridad dicte nueva resolución.

Artículo 133-A (Se reforma) CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES: En los casos de resolución a los recursos de revocación, se incrementa el plazo que debe transcurrir para su impugnación de 15 a 30 días, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medios de defensa.

Artículo 137 primero y segundo párrafo (Se modifica).- NOTIFICACIÓN PERSONAL Y CITATORIO: En caso de las notificaciones personales, cuando no haya a quien dejar el citatorio o quien esté se niega a recibirlo, este se fijará en el acceso principal del domicilio, cabe señalar que anteriormente en estos casos se notificaba por estrados. Mismo caso aplica en la entrega de la notificación.

Artículo 139 (Se reforma).- NOTIFICACIONES POR ESTRADOS: Se reduce de 15 a 6 días el plazo legal para realizar las notificaciones por estrados.

Artículo 141 fracción V (Se modifica).- GARANTÍA DEL INTERES FISCAL: El interés fiscal podrá garantizarse mediante embargo en la vía administrativa de bienes muebles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones.

Artículo 160 (Se reforma).- EMBARGO DE CRÉDITOS. NOTIFICACIÓN A DEUDORES: En el caso de embargo de créditos, la autoridad notificará directamente a los deudores del embargado y se les requerirá para informar de las características de la relación contractual con el embargado, de no comparecer en un plazo de 3 días, se les impondrá una multa de $330.00 a $3,180.00. La autoridad requerirá al embargado, que dentro de un plazo de 3 días entregue CFDI al deudor, en caso de no hacerlo, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente.