jueves, 13 de noviembre de 2025

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN (LIF) PARA EL EJERCICIO 2026.

 

(En vigor 01 de enero del 2026).

 

Artículo 11. – En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:

                                  I.            Al 1.38% mensual sobre saldos insolutos, anteriormente 0.98%.

                                II.            Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos según el periodo de que se trate:

1.       En parcialidades de hasta 12 meses, 1.42% mensual, anteriormente eran 1.26%.

2.       De mas de 12 y hasta 24 meses 1.63%, anteriormente 1.53%.

3.       En parcialidades superiores a 24 meses, así como en pagos a plazo diferido 1.97% mensual, anteriormente1.82%.

Artículo 19 (continua vigente). -Reducción del 50% de las multas impuestas a los contribuyentes por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago y no efectuar los pagos provisionales de una contribución, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación , siempre que efectúen el pago de la multa, las contribuciones omitidas y sus accesorios, después de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones.

Artículo 20-A (antes 16-A) ESTÍMULOS FISCALES: A continuación, se relacionan los estímulos fiscales que seguirán vigentes, así como las modificaciones que aplican para el ejercicio 2025:

 Fracción I (continúa vigente). - Acreditamiento de IEPS en el consumo de diésel, biodiesel y sus mezclas, utilizado para maquinaria en general. Aplica a los contribuyentes que realicen actividades empresariales con ingresos totales anuales para ISR menores a 60 millones de pesos, sin considerar los provenientes de activos fijo y terrenos de su propiedad que estén relacionados con su actividad y no aplica para personas morales que se consideran partes relacionadas.

 Fracción III (continúa vigente). - Los contribuyentes que adquieran diésel, biodiesel y sus mezclas para su consumo final en las actividades agropecuarias y silvícolas, podrán solicitar en devolución el monto del IEPS que paguen y tengan derecho a acreditar. 

 Fracción IV (continúa vigente). - Acreditamiento de IEPS pagado contra el ISR a su cargo, por la adquisición de diésel biodiesel y sus mezclas para su consumo final, para uso automotriz en vehículos de transporte de carga o de pasajeros.

 Fracción V (continua vigente). - Acreditamiento del 50% de los gastos de casetas contra el ISR para los transportistas. Aplica para los contribuyentes con ingresos menores a 300 millones de pesos, sin considerar los provenientes de activos fijo y terrenos de su propiedad que estén relacionados con su actividad y no aplica para personas morales que se consideran partes relacionadas.

 ARTÍCULO 24 (antes 21). – Se modifica para establecer en 0.90%, la tasa de retención anual sobre el monto del capital que la institución de crédito deba retener por los rendimientos que otorguen, en el ejercicio anterior era 0.50%.

Artículo 25 (antes 22). – Para los efectos del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado se estará a lo siguiente.

frac. II (antes III). – Continúa vigente para indicar que las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras que tributen como RESICO, con actividad empresarial y profesional, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 900 mil pesos efectivamente cobrados, deben pagar el impuesto sobre la renta conforme a dicha sección únicamente por el monto que exceda de dicho límite.

Frac. VI. (Se elimina). – Se elimina esta fracción en concordancia con los cambios al Código Fiscal de la Federación, ya que, ahora se contempla en el artículo 27 de dicho Código, para indicar que los CFDI se podrán cancelar a más tardar en el último día del mes en el que se deba presentar la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el comprobante, siempre que la persona a favor de la cual se expida acepte su cancelación.

ARTICULOS TRANSITORIOS:

NOTA IMPORTANTE: Se elimina el Artículo Trigésimo Cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2025, que contemplaba el estímulo de regularización fiscal con condonación de multas, recargos y gastos de ejecución a contribuyentes con ingresos menores a 35 millones de pesos.

Vigésimo segundo. -Se adiciona para otorgar un estímulo fiscal a personas físicas y morales cuyos ingresos en el ejercicio fiscal 2024 no hayan excedido de 300 millones de pesos, y que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o consentidos, cuya administración y recaudación corresponda al SAT o a la agencia aduanera, en los que se hubiera determinado la omisión de contribuciones federales propias, retenidas o trasladadas, aprovechamientos, multas derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales, incluso las distintas a las de pago y multas con agravantes, así como cuotas compensatorias. Quedan exceptuadas de este beneficio las personas físicas y morales que hayan recibido alguna condonación reducción, disminución o cualquier otro beneficio similar en el monto del pago de créditos fiscales, con base en los programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales considerados en el decreto publicado el 20 de mayo del 2019, también quedan exceptuados  los contribuyentes que se hayan beneficiado por el estímulo fiscal publicado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025, artículo trigésimo cuarto transitorio. El estímulo será aplicable respecto de multas por infracciones a las disposiciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior, incluidas las multas con agravantes, recargos y gasto de ejecución. El estímulo fiscal será del 100% de las multas, recargos y gastos de ejecución, a los contribuyentes que:

         I.            Tengan a su cargo adeudos correspondientes al ejercicio fiscal 2024 o anteriores, siempre que presenten las declaraciones respectivas y realicen el pago de estas en una sola exhibición a más tardar el 31 de diciembre del 2026

       II.            Se encuentren sujetos a facultades de comprobación, siempre que subsanen las irregularidades detectadas y se autocorrijan dentro del plazo establecido por el procedimiento correspondiente, sin exceder del 31 de diciembre del 2026. La aplicación del estímulo se informará a la autoridad fiscal que este llevando a cabo las facultades de comprobación y se podrá realizar durante el procedimiento y hasta antes de que se notifique la resolución. 

     III.            Tengan a su cargo créditos fiscales firmes determinados por la autoridad fiscal federal, siempre que no haya sido objeto de impugnación o, habiendo sido impugnados, el contribuyente se desista del medio de defensa impuesto,  

REQUISITOS

         I.            Presentar solicitud a mas tardar el 31 de octubre del 2026 ante el SAT, al presentarlo se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sin estar obligado a garantizar el interés fiscal y se interrumpirá el término para que se consume la prescripción

       II.            La autoridad fiscal, deberá emitir el formulario de pago que corresponda dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, una vez que se ponga a su disposición el formulario, el contribuyente tiene 15 días naturales para realizar el pago, de no hacerlo la autoridad fiscal deberá requerir el pago total de crédito fiscal.

Cuando los créditos fiscales firmes sean exclusivamente de multas derivadas de obligaciones distintas a las de pago se les aplicará un estímulo fiscal del 90%, cumpliendo con la obligación omitida y con los requisitos del párrafo cuarto de este artículo transitorio.

Este estímulo no se considera como ingreso acumulable y no dará lugar a devolución, deducción, compensación acreditamiento o saldo a favor.

NO ES APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES QUE:

         I.            Tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal.

       II.            Se encuentre publicados en los listados de los artículos 69-B y 69B Bis del CFF.

En caso de créditos fiscales firmes con embargo de bienes, al realizar el pago conforme al formulario correspondiente, se levantará el embargo y se procederá a la entrega de los bienes embargados.

En el caso de créditos fiscales administrados por la entidad federativas, el estímulo a que se refiere este transitorio deberá solicitarse directamente ante la autoridad fiscal de la entidad federativa.

El SAT podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación del presente transitorio.

Vigésimo noveno. – Los contribuyentes que a partir del 01 de enero del 2026 interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación que contempla el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, podrán constituir la garantía del interés iscal dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se presentó el recurso de revocación.

 

 

 

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)

 

(Entrada en vigor 01 de enero del 2026)

 

Artículo 17-F. – SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA: Se reforma para eliminar la parte que indicaba que los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podían solicitar al SAT que prestara el servicio de verificación de identidad del usuario. Este fragmento se declaró invalido por sentencia de la SCJN, la cual fue publicada en el DOF el 04/03/2024.

Artículo 17-H. -CASOS EN QUE LOS CERTIFICADOS QUEDARÁN SIN EFECTO: Se adiciona para indicar que los certificados que emita el SAT quedarán sin efecto, además de lo ya establecido, cuando se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentran en el listado a que se refiere al noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

17 H Bis. -RESTRICCIÓN DE CERTIFICADOS PARA LA EXPEDICIÓN DE CFDI: Se adicionan y reforman las siguientes fracciones:

Se reforman las fracciones:

I Segundó párrafo. -Se modifica para eliminar la parte que indicaba la restricción de los certificados para emitir CFDI, en los casos en que los contribuyentes personas físicas que tributen en RESICO no presenten la declaración anual, esto debido a que dichos contribuyentes no están obligados a presentar declaración anual.

IX. –Se modifica para incluir algunos artículos de la Lay Aduanera.

Se adicionan las siguientes fracciones. Para incluir como motivo de restricción los siguientes:

XII Segundó párrafo. -Se detecte que, tengan a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad y en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.

XIII. -Se detecte que, en la expedición de CFDI, los contribuyentes; no hayan declarado la clave de ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.

XIV. –Se detecte que los contribuyentes que recibieron los CFDI a que se refiere la fracción X del artículo 49 Bis de este código (dar efecto fiscal a CFDI falsos), no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha fracción.

Artículo 27. -Facultades de la autoridad fiscal:

apartado C

fracciones. XII y XIII Se modifica para agregar motivos por los que la autoridad fiscal puede suspender las actividades, disminuir las obligaciones fiscales, o cancelar el RFC de los contribuyentes, ahora se adicionan los siguientes: no haber presentado declaraciones; no haber sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no haber emitido ni recibido CFDI; no haber presentado avisos en el RFC y no cuentan con requerimientos de la autoridad pendientes por cubrir.

Fracción. XIV.- Se adiciona para indicar que la autoridad fiscal podrá negar la inscripción de personas morales cuando detecte que su representante legal, algún socio accionista o cualquier persona que forme parte de su estructura orgánica, se ubique en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X: XI; XII; XIII, o 69 decimosegundo párrafo, fracciones I, IV, y IX de este código y que no haya corregido su situación fiscal.

Artículo 29-A. – REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES

Frac. IX. – Se adiciona para indicar que los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este código además de contener los requisitos ya establecidos, deberán amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, de no hacerlo se considerarán falsos.

Cuarto párrafo. – Se modifica para indicar que los CFDI se podrán cancelar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio en el cual se expidió el comprobante, siempre que la persona receptora acepte su cancelación. Cabe mencionar que anteriormente se contemplaba como una facilidad en la Ley de Ingresos de la Federación.

Artículo 29-A Bis. – Cuando las autoridades fiscales se encuentren ejerciendo cualquiera de las facultades establecidas en este código y detecten incumplimiento en el requisito de amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, podrán determinar lo que corresponda conforme a la facultad que estén ejerciendo, sin necesidad de agotar previamente el procedimiento de la visita domiciliaria.

Artículo 42 fracción V inciso g). – Visitas domiciliarias: se adiciona para indicar que además de las ya establecidas, la autoridad fiscal tendrá la facultad de realizar visitas domiciliarias para verificar que el contribuyente cumpla con la obligación de emitir CFDI que amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.

Artículo 49 Bis. – Procedimiento para visitas domiciliarias: Se adiciona para establecer el procedimiento de las visitas domiciliarias para verificar que el contribuyente emite CFDI que amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, que establece el artículo 42 frac, V inciso g) de este código.

Artículo 52. – Dictámenes fiscales: Se modifica para eliminar el extracto donde indicaba que cuando el contador público inscrito tuviera conocimiento de que el contribuyente ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, debía informarlo a la autoridad fiscal.

Artículo 81 frac. XXV inciso i) y 82 frac. XXV inciso i). - Infracciones relacionadas con diferentes obligaciones: Se adiciona para indicar que se considera infracción, destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento que se impusieron como sanción para la comisión de las conductas previstas en los demás incisos de esta fracción, o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de clausura. La multa por esta infracción será por un monto de $39,360.00 a $69,160.00, además de la clausura del establecimiento por el doble del plazo de la clausura impuesta previamente, esto a partir de que la autoridad detecte la infracción.

Artículo 83 fracción IX. – Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad: Se adiciona como infracción relacionada con la obligación de llevar contabilidad, el condicionar la emisión de CFDI a la exhibición de la cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal.

Artículo 103 Fracción XXIV, frac. XXV, XXVI y XXVII y Artículo 104 frac. V. – Delitos de contrabando: Se adiciona estas fracciones para establecer como delitos de contrabando algunas acciones de importación temporal relacionadas con las aduanas. Las sanciones serán pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 113 Bis párrafos, segundo, tercero y cuarto. – Sanciones por expedición de CFDI falsos: Se agregan estos párrafos para indicar que se impondrá sanción de dos a nueve años a quien por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos. Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.

Artículo 115 Ter. – Sanciones por presentar documentos o datos falsos: Se adiciona este artículo para indicar que se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado en este código. Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.

Artículo 141. – Orden obligatorio para garantizar el interés fiscal: Se establece el orden obligatorio en que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal cuando se actualice alguno de los supuestos de los artículos 74 y 142 de este código.

Artículo 145 frac. V. – Embargo precautorio: Se modifica para indicar que a más tardar el vigésimo día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede, anteriormente era al tercer día.

Artículo 151 fracción I tercer párrafo y 156 Bis. – Notificación de embargo: Se modifica para indicar que cuando las instituciones financieras notifiquen a la autoridad fiscal sobre la ejecución del embargo a los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, la autoridad deberá informar al contribuyente a más tardar el vigésimo día siguiente, anteriormente era el tercer día.